T-672/22
2024-12-11
Europos Sąjungos Bendrasis Teismas
ANNU%3DRF
Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, el recurrente, D. Alfonso López-Ibor Aliño, solicita esencialmente la anulación y la modificación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 6 de septiembre de 2022 (asunto R 500/2022‑1) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).
El 30 de enero de 2020, el recurrente presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la EUIPO para el signo figurativo siguiente:
Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, el recurrente, D. Alfonso López-Ibor Aliño, solicita esencialmente la anulación y la modificación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 6 de septiembre de 2022 (asunto R 500/2022‑1) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).
El 30 de enero de 2020, el recurrente presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la EUIPO para el signo figurativo siguiente:
La marca solicitada designaba los servicios incluidos, en particular, en la clase 45 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, correspondientes a la siguiente descripción: «Servicios jurídicos; servicios de abogados [servicios jurídicos]; representación y asesoramiento jurídicos; certificación de documentos jurídicos; facilitación de información en materia de asuntos jurídicos; facilitación de información sobre servicios jurídicos a través de un sitio web; mediación en trámites jurídicos; preparación de dictámenes jurídicos; consultoría jurídica en el ámbito fiscal; servicios de peritajes jurídicos; consultoría de expertos en cuestiones jurídicas; consultoría en cuestiones jurídicas personales; preparación para la prestación de servicios legales; servicios de apoyo legal; recopilación de información jurídica; servicios de investigaciones jurídicas; servicios de asesoramiento relacionados con leyes; servicios de registro (jurídicos); servicios de registro de empresas; servicios jurídicos en el ámbito de la creación y el registro de empresas; traspasos de propiedad; servicios jurídicos relacionados con negocios comerciales; servicios jurídicos relacionados con la negociación de contratos para terceros; asesoramiento jurídico; auditoría de cumplimiento jurídico; servicios de peritajes jurídicos; servicios jurídicos relativos a testamentos; asesoramiento jurídico en materia de franquicias; servicios jurídicos relacionados con negocios comerciales; servicios de preparación de documentos jurídicos».
El 14 de mayo de 2020, la coadyuvante, Dimensión Estratégica Quality Research, S. L., formuló oposición contra el registro de la marca solicitada para los servicios mencionados en el anterior apartado 3.
La oposición se basaba, en particular, en la marca denominativa anterior de la Unión ESTUDIO JURIDICO INTERNACIONAL LOPEZ-IBOR MAYOR & ASOCIADOS, que designa, entre otros, los servicios comprendidos en la clase 45 correspondientes a la siguiente descripción: «Servicios jurídicos; servicios de seguridad para la protección de bienes y personas; servicios personales y sociales prestados por terceros para satisfacer necesidades individuales».
El motivo que se invocaba en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).
A raíz de la solicitud presentada por el recurrente, la EUIPO instó a la coadyuvante a aportar la prueba del uso efectivo de la marca anterior invocada en apoyo de la oposición. Esta última dio cumplimiento a lo requerido en el plazo señalado.
El 28 de enero de 2022, la División de Oposición estimó la oposición para los servicios mencionados en el anterior apartado 3.
El 28 de marzo de 2022, el recurrente interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición.
Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó el recurso. Tras considerar que el uso efectivo de la marca anterior había quedado debidamente acreditado para los servicios de la clase 45 de que se trata, constató que los servicios designados por las marcas en conflicto eran idénticos y que dichas marcas presentaban un grado medio de similitud gráfica, fonética y conceptual para el público pertinente, de modo que, pese al elevado nivel de atención de este público y habida cuenta del carácter distintivo normal de la marca anterior, existía riesgo de confusión entre esas marcas.
El recurrente solicita, en esencia, al Tribunal General que:
La EUIPO solicita al Tribunal General que:
La coadyuvante solicita, en esencia, al Tribunal General que:
Con carácter preliminar, procede señalar que, en virtud del artículo 173, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, las partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso distintas de la parte recurrente que intervengan como coadyuvantes ante el Tribunal General con arreglo a los apartados 1 y 2 de dicho artículo tendrán los mismos derechos procesales que las partes principales. El coadyuvante podrá intervenir en apoyo de las pretensiones de una parte principal y formular pretensiones y motivos autónomos respecto de los de las partes principales. De ello se infiere que también puede impugnar la admisibilidad del recurso mediante escrito separado, de conformidad con el artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al contencioso relativo a los derechos de propiedad intelectual en virtud del artículo 50 del citado Reglamento.
En el marco de la excepción de inadmisibilidad propuesta con arreglo a dichas disposiciones, la coadyuvante sostiene que el Tribunal General, por una parte, infringió los puntos 107 y 108, aplicables en aquel momento, de las Normas prácticas de desarrollo del Reglamento de Procedimiento (DO 2018, L 294, p. 32; en lo sucesivo, «NPD») al admitir la demanda, cuando esta superaba en una página la extensión máxima autorizada. Por otra parte, afirma que el Tribunal General vulneró el derecho a una buena administración consagrado en el artículo 41, apartados 1 y 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al no motivar sus resoluciones procesales dirigidas, por lo que respecta a la primera, a admitir la demanda, cuando esta superaba la extensión máxima autorizada según las NPD; por lo que respecta a la segunda, a subsanar la demanda en otros aspectos, sin precisar, no obstante, los elementos que habían sido objeto de subsanación, y, por lo que respecta a la tercera, a suspender el procedimiento. A su juicio, estas infracciones hacen que el recurso sea inadmisible.
El recurrente rebate esta alegación.
A este respecto, basta con señalar que las alegaciones formuladas por la coadyuvante en el marco de su excepción de inadmisibilidad tienen por objeto, en esencia, impugnar las resoluciones procesales adoptadas por el Tribunal General.
Pues bien, es preciso señalar que la eventual infracción, por parte del Tribunal General, de una norma jurídica en el marco de la adopción de esas resoluciones no constituye una de las causas de inadmisibilidad del recurso basado en el artículo 263 TFUE, tal como se definen en las normas pertinentes y en la jurisprudencia relativa a ese contencioso ante el Tribunal General.
Por consiguiente, las alegaciones mediante las que la coadyuvante sostiene que debe declararse la inadmisibilidad del recurso debido a que el Tribunal General vulneró las NPD y el derecho a una buena administración deben desestimarse por inoperantes.
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar la admisibilidad del recurso.
Mediante la primera pretensión, el recurrente solicita al Tribunal General que anule la resolución impugnada y conceda el registro de la marca solicitada.
A este respecto, las pretensiones del recurrente de que se le conceda el registro de la marca solicitada pueden considerarse pretensiones de que el Tribunal General modifique la resolución impugnada en el sentido del artículo 72, apartado 3, del Reglamento 2017/1001, adoptando la resolución que la Sala de Recurso habría debido dictar conforme a las disposiciones de dicho Reglamento. Ahora bien, las instancias de la EUIPO competentes en la materia no adoptan ninguna resolución formal que acuerde el registro de una marca de la Unión y sea susceptible de recurso. Por tanto, la Sala de Recurso no es competente para conocer de una pretensión dirigida a que la propia Sala registre una marca de la Unión. Siendo así, tampoco corresponde al Tribunal General conocer de una pretensión de modificación de una resolución de una Sala de Recurso en ese sentido [véase la sentencia de 12 de abril de 2011, Euro-Information/OAMI (EURO AUTOMATIC PAYMENT), T‑28/10, EU:T:2011:158, apartado 13 y jurisprudencia citada].
Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la primera pretensión en tanto en cuanto tiene por objeto el registro de la marca solicitada, por incompetencia del Tribunal General para conocer de ella. En consecuencia, debe examinarse dicha pretensión en la medida en que tiene por objeto la anulación de la resolución impugnada.
El recurrente invoca dos motivos, basados, el primero, en la apreciación errónea de la prueba del uso efectivo, con infracción del artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001, y, el segundo, en la aplicación errónea del artículo 8, apartado 1, letra b), de ese mismo Reglamento.
Mediante su primer motivo, el recurrente sostiene, en esencia, que la marca anterior no fue utilizada en la misma forma en que fue registrada. Así, afirma, tras añadir el acrónimo EJI en dicha marca, la coadyuvante utiliza con carácter principal este acrónimo omitiendo por completo el sintagma «estudio juridico internacional» o el resto de la marca anterior LOPEZ-IBOR MAYOR & ASOCIADOS. En su opinión, el lugar y la representación gráfica de dicho acrónimo lo convierten en el elemento central, distintivo y dominante de la referida marca, que es memorizado por el público pertinente. Por consiguiente, concluye, la marca anterior, registrada como marca denominativa, se convirtió en figurativa, lo que modificó la impresión de conjunto producida por la marca anterior, tal como fue registrada. Así pues, entiende que no se ha probado su uso efectivo de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001.
La EUIPO, apoyada por la coadyuvante, refuta las alegaciones del recurrente.
A este respecto, debe recordarse que una marca es objeto de un uso efectivo cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de obtener o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca (véase la sentencia de 31 de enero de 2019, Pandalis/EUIPO, C‑194/17 P, EU:C:2019:80, apartado 83 y jurisprudencia citada). Además, el requisito relativo al uso efectivo de la marca exige que esta se utilice públicamente y de cara al exterior, en la forma en que esté protegida en el territorio pertinente [sentencia de 8 de julio de 2004, Sunrider/OAMI — Espadafor Caba (VITAFRUIT), T‑203/02, EU:T:2004:225, apartado 39; véase también, en este sentido y por analogía, la sentencia de 11 de marzo de 2003, Ansul, C‑40/01, EU:C:2003:145, apartado 37].
Debe precisarse que, en virtud del artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 47, apartados 2 y 3, del mismo Reglamento 2017/1001, la prueba del uso efectivo de una marca anterior, nacional o de la Unión, que fundamente la oposición al registro de la marca de la Unión solicitada incluye también la prueba de la utilización de la marca anterior en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de dicha marca en la forma en que esté registrada [véase la sentencia de 8 de diciembre de 2005, Castellblanch/OAMI — Champagne Roederer (CRISTAL CASTELLBLANCH), T‑29/04, EU:T:2005:438, apartado 30 y jurisprudencia citada].
La constatación de una alteración del carácter distintivo de la marca tal como ha sido registrada requiere examinar el carácter distintivo y dominante de los elementos añadidos basándose en las cualidades intrínsecas de cada uno de ellos y en la posición relativa de los distintos elementos en la configuración de la marca [véase la sentencia de 23 de septiembre de 2020, CEDC International/EUIPO — Underberg (Forma de brizna de hierba dentro de una botella), T‑796/16, EU:T:2020:439, apartado 139, no publicado, y jurisprudencia citada].
En el caso de autos, en los puntos 14 a 18 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que las pruebas dirigidas a demostrar el uso efectivo de la marca anterior, en las que se representaba el acrónimo EJI, reproducían íntegramente los elementos denominativos de dicha marca, tal como había sido registrada. La Sala de Recurso señaló tres diferencias entre la marca tal como se utilizaba y tal como fue registrada, a saber, el posicionamiento de los elementos denominativos, la representación gráfica del acrónimo EJI y el tipo de letra. No obstante, concluyó que estas diferencias no modificaban de manera significativa la impresión global ni el carácter distintivo de la marca anterior tal como había sido registrada. A su juicio, ese acrónimo y el sintagma «estudio juridico internacional», que lo explica, son descriptivos de los servicios de que se trata y constituyen, por tanto, elementos con escaso carácter distintivo. Entendió que la forma oval en la que se inscribe el acrónimo EJI es una forma geométrica básica y, consecuentemente, no modifica de manera significativa el carácter distintivo del signo anterior tal como fue registrado. Según la Sala de Recurso, lo mismo ocurría con la disposición de los elementos denominativos en varias líneas en lugar de una sola y con las diferencias tipográficas.
A este respecto, antes de nada, el Tribunal General señala que el recurrente impugna únicamente la apreciación de la naturaleza del uso de la marca anterior en una forma que no altera su carácter distintivo, tal como fue registrada. Así pues, ha de considerarse que no procede cuestionar la confirmación efectuada por la Sala de Recurso, por lo demás no discutida por el recurrente, del análisis de la División de Oposición, según el cual el uso efectivo de dicha marca está acreditado respecto del período y del territorio pertinentes, al haber sido utilizada como marca, de manera suficiente y en relación con los servicios jurídicos de que se trata.
A continuación, por lo que se refiere a la alegación del recurrente de que no se ha probado el uso efectivo de la marca anterior debido a que esta se ha utilizado en una forma que modifica su carácter distintivo tal como fue registrada, procede constatar, como hizo la Sala de Recurso, que de las pruebas del uso de dicha marca se desprende que esta, en la forma en que se utiliza, reproduce íntegramente los elementos denominativos de la marca tal como fue registrada. Así, solo se añadió el acrónimo EJI, colocado en un óvalo sobre fondo negro. Pues bien, este acrónimo reproduce el sintagma «estudio juridico internacional» y es descriptivo de los servicios de que se trata, de modo que tiene escaso carácter distintivo. Además, el acrónimo EJI no es, debido a su tamaño, dominante en la marca anterior tal como se utiliza, de modo que no puede hablarse de un uso que altere el carácter distintivo de la referida marca tal como fue registrada. Por lo que respecta a la posición de los diferentes elementos en la configuración de la marca anterior tal como se utiliza, procede señalar, como hizo la Sala de Recurso, que las diferencias relacionadas con el hecho de que los elementos denominativos se distribuyan en tres líneas no modifican de manera significativa la impresión global producida por el signo en cuestión o su carácter distintivo en el momento de su registro. Además, ni el tamaño del acrónimo EJI ni su posicionamiento entre el sintagma que lo precisa y el elemento distintivo y dominante «lopez-ibor» justifican la supuesta alteración del carácter distintivo de la marca anterior tal como fue registrada.
Por consiguiente, de lo anterior se desprende que la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al considerar que el acrónimo EJI tenía un carácter intrínsecamente descriptivo y que la posición de los diferentes elementos en la configuración de la marca anterior, tal como se utiliza, no podía alterar el carácter distintivo de dicha marca, tal como había sido registrada.
Por último, esta conclusión no queda en entredicho por la referencia hecha por el recurrente a la resolución de la Sala de Recurso en el asunto R 386/1999‑1, TERTA OMEGA ANTIOXYDANTS. A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las resoluciones que adoptan las Salas de Recurso en virtud del Reglamento 2017/1001 dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base del citado Reglamento, tal y como lo interpreta el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de dichas Salas (véase la sentencia de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, EU:C:2007:252, apartado 65 y jurisprudencia citada).
En cualquier caso, de dicha resolución se desprende que, a diferencia del caso de autos, un elemento descriptivo fue retirado de la marca en cuestión tal como había sido registrada, y no añadido. Además, se trataba de dos marcas distintas OMEGA y OMEGA-FARMACEUTICA, mientras que, en el caso de autos, el acrónimo EJI no es en sí mismo una marca. Por consiguiente, no solo la alegación del recurrente es inoperante, sino que la citada resolución, que este invoca, no puede aplicarse por analogía al caso de autos.
Además, procede desestimar también por inoperante la alegación del recurrente según la cual debería haberse tenido en cuenta el hecho de que la marca denominativa anterior se utiliza como una marca figurativa. En efecto, según la jurisprudencia, una marca denominativa es una marca constituida exclusivamente por letras, palabras o asociaciones de palabras, escritas en caracteres de imprenta de tipo normal, sin elemento gráfico específico. Por consiguiente, la protección derivada del registro de una marca denominativa se refiere a la palabra indicada en la solicitud de registro y no a los aspectos gráficos o estilísticos particulares que dicha marca pueda eventualmente adoptar [véase la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Müller-Boré & Partner/OAMI — Popp y otros (MBP), T‑338/09, no publicada, EU:T:2013:447, apartado 54 y jurisprudencia citada]. Por otra parte, constituye reiterada jurisprudencia que la presentación precisa de tal marca carece de toda importancia. En efecto, la representación concreta de una marca denominativa no puede generalmente modificar el carácter distintivo de dicha marca tal como haya sido registrada [véase la sentencia de 23 de septiembre de 2015, L’Oréal/OAMI — Cosmética Cabinas (AINHOA), T‑426/13, no publicada, EU:T:2015:669, apartado 28 y jurisprudencia citada].
De las consideraciones anteriores resulta que el añadido del elemento denominativo EJI en la marca anterior no puede modificar, ni por su naturaleza descriptiva ni por su significado, ya presente en el sintagma que lo precede, ni tampoco por su tamaño o su representación gráfica, el carácter distintivo o la impresión de conjunto producida por dicha marca, tal como fue registrada.
Así pues, de lo anterior se desprende que el primer motivo debe desestimarse por ser en parte infundado y en parte inoperante.
El segundo motivo se articula, en esencia, en tres partes, en las que el recurrente impugna, en primer lugar, la apreciación de los elementos distintivos y dominantes de las marcas en conflicto; en segundo lugar, el análisis de las similitudes de dichas marcas, y, en tercer lugar, la apreciación de conjunto del riesgo de confusión que estas presentan.
La EUIPO, apoyada por la coadyuvante, rebate estas alegaciones.
A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
Constituye riesgo de confusión que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trate proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público destinatario tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].
A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, el riesgo de confusión presupone a la vez la identidad o similitud entre las marcas en conflicto y la identidad o similitud entre los productos o servicios que estas marcas designan. Estos requisitos son acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].
Con carácter preliminar, es preciso constatar que no procede poner en tela de juicio la conclusión de la Sala de Recurso, por lo demás no cuestionada por el recurrente, según la cual los servicios de que se trata se dirigen al público en general y a profesionales o empresas con conocimientos o experiencia profesional específicos, cuyo nivel de atención se considera superior a la media (véase el punto 23 de la resolución impugnada). Lo mismo sucede con las apreciaciones relativas a la toma en consideración del público hispanohablante de la Unión Europea, a pesar de que el territorio pertinente, en el presente asunto, es el de la Unión (véanse los puntos 22 y 23 de la mencionada resolución).
Tampoco procede poner en entredicho la conclusión de la Sala de Recurso, por lo demás no cuestionada por el recurrente, de que los servicios designados por la marca solicitada, contemplados en el anterior apartado 3, comprendidos en la clase 45, son idénticos a los «servicios jurídicos» de la misma clase designados por la marca anterior.
En cambio, el recurrente cuestiona determinados aspectos de la apreciación de los elementos distintivos y dominantes de las marcas en conflicto. Por lo tanto, antes de abordar la cuestión de la similitud de dichas marcas en los planos gráfico, fonético y conceptual, procede examinar si la Sala de Recurso identificó correctamente la importancia relativa de los elementos que constituyen esas marcas.
La primera parte del segundo motivo se articula en dos grupos principales de alegaciones.
Por lo que respecta a la marca solicitada, el recurrente alega esencialmente que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que el fondo rectangular, el color y el tipo de letra utilizados eran meramente decorativos y no distintivos.
Por lo que respecta a la marca anterior, según el recurrente, la Sala de Recurso realizó una apreciación errónea de los elementos distintivos y dominantes, en particular de los elementos denominativos «estudio juridico internacional». El recurrente rebate la apreciación de que estos elementos denominativos son secundarios y descriptivos. Considera que, debido a su utilización en el mercado y a su posición inicial en la marca anterior, han adquirido un fuerte carácter distintivo. A este respecto, el recurrente sostiene que la coadyuvante designa su despacho profesional mediante dichos elementos denominativos, que el consumidor reconoce como una marca que indica el origen comercial de los servicios de que se trata. Según el recurrente, de las pruebas dirigidas a demostrar el uso efectivo de la marca anterior se desprende que los elementos denominativos «estudio juridico internacional», en principio descriptivos, se han convertido en elementos distintivos que garantizan la función esencial de la marca, a saber, distinguir el origen comercial de los servicios de que se trata.
Es preciso recordar que la apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. Solo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante. Tal podría ser el caso, en particular, cuando este componente pueda dominar por sí solo la imagen de esta marca que el público pertinente guarda en la memoria, de modo que el resto de los componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por esta (véanse las sentencias de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartados 41 y 42 y jurisprudencia citada, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43).
Para determinar el carácter distintivo de un elemento de una marca, debe apreciarse la mayor o menor aptitud de este elemento para contribuir a identificar los productos o servicios para los cuales fue registrada la marca como procedentes de una empresa determinada y, por tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas. Al efectuar esta apreciación, se han de tomar en consideración, en particular, las cualidades intrínsecas del elemento de que se trate, en relación con la cuestión de si este carece, o no, de todo carácter descriptivo de los productos o servicios para los que fue registrada la marca [sentencia de 24 de septiembre de 2015, Primagaz/OAMI — Reeh (PRIMA KLIMA), T‑195/14, no publicada, EU:T:2015:681, apartado 41].
Por otro lado, el hecho de que un elemento no sea insignificante no quiere decir que sea dominante, como tampoco el hecho de que un elemento no sea dominante implica en modo alguno que sea insignificante (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 44).
En el caso de autos, por un lado, en lo que respecta a la marca solicitada, la Sala de Recurso consideró, en el punto 28 de la resolución impugnada, que el elemento denominativo «lopez-ibor», al no tener ninguna relación con los servicios de que se trata y habida cuenta de su tamaño y posición, era el elemento distintivo y dominante de dicha marca. En cambio, estimó que el término «abogados» era secundario debido a su carácter descriptivo con respecto a los servicios jurídicos en cuestión, así como a su menor tamaño y posición. Asimismo, la Sala de Recurso evaluó la forma rectangular de color «fucsia/rojo» y la tipografía de letras blancas más bien estándar como no distintivas y meramente decorativas.
Por otra parte, en lo que atañe a la marca anterior, la Sala de Recurso concluyó, en el punto 29 de la resolución impugnada, que los elementos denominativos «lopez-ibor mayor» eran distintivos para los servicios de que se trata, al no guardar relación alguna con ellos. En cambio, los elementos denominativos «estudio juridico internacional» eran descriptivos, ya que hacían referencia al origen, a las características o al tipo de servicios prestados por un despacho de abogados. Asimismo, el término «asociados» indicaba el hecho de que varios socios ejercían la actividad. Además, el símbolo inglés de conjunción, a saber, «&», ampliamente utilizado en el comercio en el territorio relevante, también carecía de carácter distintivo.
En primer lugar, por lo que respecta a la marca solicitada, ha de señalarse que no procede poner en tela de juicio la apreciación de la Sala de Recurso, por lo demás no cuestionada por el recurrente, de que el elemento denominativo «lopez-ibor» constituye un elemento distintivo y dominante, mientras que el elemento denominativo «abogados» es meramente secundario, habida cuenta de su carácter descriptivo y de su menor tamaño.
En cambio, el recurrente cuestiona la apreciación de los demás elementos que componen la marca solicitada, calificados de decorativos por la Sala de Recurso.
Por una parte, en cuanto al tipo de letra, el recurrente alega que «[el] tipo de letra en color blanco estilizado con un guion más ancho de lo normal en el centro del signo» dota a la marca solicitada de «un estilo propio y distintivo». A este respecto, debe precisarse que el tipo de letra utilizado no es inusual y puede considerarse estándar, en contra de lo que alega el recurrente, ya que deja los elementos denominativos de dicha marca claramente visibles y perfectamente inteligibles [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2020, B. D./EUIPO — Philicon-97 (PHILIBON), T‑717/18, no publicada, EU:T:2020:256, apartado 35].
Por otra parte, en lo que respecta al rectángulo coloreado, el recurrente sostiene, en esencia, que el color fucsia utilizado no es meramente decorativo, puesto que se trata de un color llamativo y original para el sector jurídico, que llama la atención del público pertinente. Así pues, dicho color, unido a los elementos denominativos, constituye a su entender un elemento distintivo de la marca solicitada.
A este respecto, debe señalarse que, según la jurisprudencia, una marca figurativa contiene, por definición, una representación particular, que, salvo que sea insignificante, debe, no obstante, tenerse en cuenta en la apreciación global de la similitud de los signos, aun cuando esté dominada por un elemento denominativo [sentencia de 13 de mayo de 2015, easyGroup IP Licensing/OAMI — Tui (easyAir-tours), T‑608/13, no publicada, EU:T:2015:282, apartado 61].
Por consiguiente, procede considerar que el elemento figurativo, consistente en un rectángulo amplio coloreado, no puede ser ignorado por el público pertinente, al menos debido a su tamaño y al efecto de resalte que produce en relación con el elemento denominativo «lopez-ibor». Asimismo, dicho elemento no presenta, a priori, carácter descriptivo con respecto a los servicios de que se trata.
No obstante, procede recordar que, según la jurisprudencia, cuando una marca figurativa está compuesta por elementos denominativos y figurativos, los primeros son, en principio, más distintivos que los segundos, ya que el consumidor medio se referirá más fácilmente al producto de que se trate citando su nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca [sentencia de 14 de julio de 2005, Wassen International/OAMI — Stroschein Gesundkost (SELENIUM-ACE), T‑312/03, EU:T:2005:289, apartado 37].
Así sucede en este caso. En efecto, en la composición de la marca solicitada, el elemento figurativo desempeña un papel más bien básico y convencional. Pretende atraer, por el color, y orientar, mediante la forma geométrica, la atención del público pertinente hacia el elemento denominativo, distintivo y dominante, «lopez-ibor». Este se impone en dicha marca por su tamaño y su posición central, así como gracias al efecto de contraste creado entre sus letras de color blanco y el fondo coloreado que las resalta, de modo que tal elemento denominativo se destaca y se memoriza.
A este respecto, debe precisarse que, para reconocer a los elementos gráficos un carácter distintivo intrínseco equivalente al de los elementos denominativos, el grafismo en cuestión debe lógicamente concentrar la atención del público pertinente tanto como los elementos denominativos y no simplemente orientar o delimitar esta atención, como en el caso de autos [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de enero de 2016, International Gaming Projects/OAMI (BIG BINGO), T‑663/14, no publicada, EU:T:2016:5, apartado 43].
Por consiguiente, el color como tal no se memorizará necesariamente. Además, procede recordar, por una parte, que se trata de un color de la paleta común que, en sí mismo, no tiene nada de inhabitual. Por otra parte, al igual que la EUIPO, debe constatarse que el recurrente no ha presentado ningún elemento que demuestre que se trataba de un color que podía marcar la memoria del público pertinente cuando se relacionara con los servicios de que se trata. Por añadidura, la solicitud de registro de la marca del recurrente no contiene ninguna indicación de un código de colores generalmente reconocido que permita representar de manera clara y precisa los matices exactos del color que figura en dicha marca.
Del mismo modo, como el color, el público pertinente no memorizará la forma rectangular como tal, ya que, además de que se trata de una forma geométrica básica [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de enero de 2024, Levantur/EUIPO — Fantasia Hotels & Resorts (Fantasia BAHIA PRINCIPE HOTELS & RESORTS), T‑504/22, no publicada, EU:T:2024:2, apartado 103], esta no hace sino delimitar y centrar la atención en el elemento denominativo, distintivo y dominante, «lopez-ibor», inscrito en letras mayúsculas.
Habida cuenta de lo anterior, ha de considerarse que el elemento figurativo, pese a no ser decorativo en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 53, sigue estando dominado por el elemento denominativo «lopez-ibor» inscrito en letras mayúsculas, que se memorizará a efectos de identificar el origen de los servicios de que se trata.
Así, debe constatarse que la Sala de Recurso incurrió en error de apreciación al considerar que el rectángulo coloreado era un elemento meramente decorativo en la marca solicitada, siendo así que este tiene cierto carácter distintivo y no es insignificante, de modo que debía tenerse en cuenta al comparar las marcas en conflicto, de conformidad con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 60.
Sin embargo, tal error de apreciación, aunque se haya demostrado, como en el caso de autos (véase el anterior apartado 68), solo justificaría la anulación automática de la resolución impugnada en la medida en que tuviera alguna incidencia en la solución del litigio. No sucedería así en el supuesto de que el resultado del análisis global del riesgo de confusión (véanse los puntos 39 a 43 de la resolución impugnada) llegara, no obstante, a la conclusión de que existe riesgo de confusión respecto al conjunto de los servicios impugnados, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, tal como declaró la Sala de Recurso en el punto 47 de la resolución impugnada.
En segundo lugar, por lo que se refiere a la marca anterior, procede considerar, al igual que la Sala de Recurso, que los elementos denominativos «lopez-ibor mayor», al no guardar relación alguna con los servicios de que se trata, son distintivos respecto a ellos. En cambio, los elementos «estudio juridico internacional» y «asociados» son descriptivos por cuanto hacen referencia a las características o al tipo de servicios y describen el hecho de que varios socios ejercen la actividad de abogado o de asesoramiento jurídico, careciendo de carácter distintivo el símbolo «&», ampliamente utilizado en el comercio en el territorio pertinente.
En lo referente a la alegación del recurrente según la cual de las pruebas del uso efectivo de la marca anterior se desprende que, debido a su utilización en el mercado y a su posición inicial en dicha marca, los términos «estudio juridico internacional» han adquirido carácter distintivo y se han convertido en elementos distintivos que garantizan la función esencial de la marca, procede señalar, como hace la EUIPO, que el examen del carácter distintivo de una marca debe efectuarse teniendo en cuenta la marca tal como ha sido registrada o tal como figura en la solicitud de registro, con independencia de cómo sea utilizada [véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de octubre de 2007, AMS/OAMI — American Medical Systems (AMS Advanced Medical Services), T‑425/03, EU:T:2007:311, apartado 91; de 9 de abril de 2014, Pico Food/OAMI — Sobieraj (MILANÓWEK CREAM FUDGE), T‑623/11, EU:T:2014:199, apartado 38, y de 7 de mayo de 2015, Cosmowell/OAMI — Haw Par (GELENKGOLD), T‑599/13, EU:T:2015:262, apartado 35].
Esta regla responde a las necesidades imperiosas de seguridad jurídica garantizadas por la existencia del registro de marcas de la Unión establecido en el artículo 111 del Reglamento 2017/1001. En efecto, si se aplicaran los artículos 7 y 8 de este Reglamento teniendo en cuenta cómo son utilizadas las marcas de la Unión, y no cómo se solicitan o se registran, dicho registro perdería su función de garante de la certeza con la que debe conocerse la naturaleza exacta de los derechos que debe proteger [véase, por analogía, la sentencia de 21 de junio de 2017, M/S. Indeutsch International/EUIPO — Crafts Americana Group (Representación de cuñas entre dos líneas paralelas), T‑20/16, EU:T:2017:410, apartado 36].
En el caso de autos, si bien es cierto que varias pruebas del uso efectivo de la marca anterior solo mencionan los elementos denominativos antes señalados, se trata de modos de uso de dicha marca que no pueden tenerse en cuenta al analizar el riesgo de confusión, de conformidad con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 71. Este riesgo debe constatarse en relación con las marcas tal como hayan sido solicitadas o registradas, contrariamente a lo que el recurrente parece sostener en el apartado 57 de la demanda.
Además, del mismo modo que la EUIPO, procede señalar que, en el caso de autos, sin importar si los apellidos compuestos, casi idénticos, López-Ibor y López-Ibor Mayor son corrientes o no, los elementos denominativos que constituyen son intrínsecamente los más distintivos y dominantes de las marcas en conflicto, habida cuenta del carácter descriptivo de los demás elementos denominativos que figuran en dichas marcas.
Así, a la luz de lo que precede y teniendo en cuenta la marca anterior tal como fue registrada, se ha de concluir que nada en los autos permite pensar que los elementos denominativos descriptivos «estudio juridico internacional» hayan adquirido carácter distintivo y se hayan convertido en elementos que permitan distinguir el origen comercial de los servicios jurídicos de que se trata. El hecho de que estos elementos precedan a los elementos denominativos «lopez-ibor mayor», que no guardan relación alguna con dichos servicios, no influye en modo alguno en el escaso carácter distintivo de los primeros. A este respecto, cabe recordar que, cuando los elementos situados en la parte inicial tienen escaso carácter distintivo en relación con los servicios designados por las marcas en conflicto, el público pertinente concederá más importancia a los siguientes elementos que tengan un elevado carácter distintivo [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2021, Laboratorios Ern/EUIPO — Sanolie (SANOLIE), T‑175/20, no publicada, EU:T:2021:165, apartado 61 y jurisprudencia citada].
Mediante la segunda parte del segundo motivo, el recurrente sostiene esencialmente que una serie de diferencias gráficas y fonéticas deberían haber llevado a la Sala de Recurso a la conclusión de que las marcas en conflicto eran diferentes. Asegura asimismo que, conceptualmente, dichas marcas son diferentes. El recurrente reitera su alegación de que los elementos denominativos «estudio juridico internacional» de la marca anterior han adquirido carácter distintivo, «de forma que, no pueden quedar obviad[o]s en el análisis comparativo, máxime cuando están situad[o]s en primer lugar y son l[o]s que primero percibe y lee el consumidor». Además, considera, en esencia, que las marcas en conflicto presentan diferencias gráficas y fonéticas que excluyen el riesgo de confusión, puesto que la marca anterior está formada por siete elementos denominativos y «un signo ortográfico [“&”] que se lee como “y”», mientras que la marca solicitada se compone de tres elementos denominativos y de un guion, así como de elementos gráficos, combinados con el color fucsia. Asimismo, según el recurrente, la coexistencia en el mercado de otras marcas registradas a su favor debe tenerse en cuenta al analizar las similitudes entre las marcas en conflicto.
La EUIPO, apoyada por la coadyuvante, rebate las alegaciones del recurrente.
Según la jurisprudencia, dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público pertinente, existe entre ellas una igualdad al menos parcial con respecto a uno o varios aspectos pertinentes, a saber, los aspectos gráfico, fonético y conceptual [sentencias de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI — Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, EU:T:2002:261, apartado 30, y de 15 de diciembre de 2010, Novartis/OAMI — Sanochemia Pharmazeutika (TOLPOSAN), T‑331/09, EU:T:2010:520, apartado 43].
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).
Según reiterada jurisprudencia, el carácter distintivo más o menos elevado de los elementos comunes a una marca solicitada y a una marca anterior es uno de los elementos pertinentes a la hora de apreciar la similitud de los signos [véase la sentencia de 26 de marzo de 2015, Royal County of Berkshire Polo Club/OAMI — Lifestyle Equities (Royal County of Berkshire POLO CLUB), T‑581/13, no publicada, EU:T:2015:192, apartado 41 y jurisprudencia citada].
En efecto, los elementos descriptivos, no distintivos o escasamente distintivos de una marca compuesta tienen por lo general un peso menor en el análisis de la similitud entre los signos que los elementos que tienen un carácter distintivo más relevante, que tienen también una mayor capacidad para dominar la impresión de conjunto producida por dicha marca (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de junio de 2019, Hansson, C‑705/17, EU:C:2019:481, apartado 53 y jurisprudencia citada).
En el caso de autos, la Sala de Recurso concluyó, en los puntos 30 a 32 de la resolución impugnada, que las marcas en conflicto presentaban un grado medio de similitud gráfica, fonética y conceptual. En los planos gráfico y fonético, la Sala de Recurso concluyó, en esencia, que dichas marcas coincidían en el elemento distintivo «lopez-ibor», mientras que se distinguían, además de por los elementos gráficos de la marca solicitada, desde el punto de vista visual, por el elemento distintivo «mayor» y por los elementos descriptivos y no distintivos «estudio juridico internacional», «&» y «asociados» de la marca anterior y «abogados» de la marca solicitada, en el supuesto de que este último fuera percibido y pronunciado. Desde el punto de vista conceptual, la Sala de Recurso consideró que estas marcas tenían un significado similar, a saber, el de un primer apellido compuesto.
Con carácter preliminar, el Tribunal General señala que del anterior apartado 75 se desprende que, contrariamente a la alegación principal del recurrente, nada en los autos permite pensar que los elementos denominativos descriptivos «estudio juridico internacional» tengan un fuerte carácter distintivo.
Por consiguiente, procede concluir que la reiteración de la alegación principal del recurrente, según la cual los elementos denominativos iniciales de la marca anterior han adquirido carácter distintivo (véase el anterior apartado 76), tampoco puede prosperar. Asimismo, como ya se ha indicado en el anterior apartado 75, el hecho de que los elementos denominativos «estudio juridico internacional» se encuentren al principio de la marca anterior no influye en modo alguno en su escaso carácter distintivo y no puede modificar el resultado de las comparaciones gráfica y fonética. Así, procede considerar que su impacto en la diferenciación de las marcas en conflicto es limitado, habida cuenta del carácter descriptivo evidente que tales elementos presentan, extremo este que, por lo demás, también admite el recurrente en el apartado 49 de la demanda. Por consiguiente, en contra de lo que sostiene el recurrente en el apartado 61 de la demanda, no puede considerarse que los términos «estudio juridico internacional» hayan sido ignorados en la apreciación de la similitud de las marcas en conflicto, habida cuenta de su calificación como elementos secundarios.
Antes de nada, en cuanto a la comparación desde el punto de vista gráfico, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, cuando una marca figurativa que contiene elementos denominativos se compara, desde el punto de vista gráfico, con una marca denominativa, se considera que las marcas son similares desde este punto de vista si tienen en común un número significativo de letras en la misma posición y si el elemento denominativo del signo figurativo no está muy estilizado, pese a la representación gráfica de las letras en tipos de letra diferentes, en cursiva o en negrita, en minúsculas o en mayúsculas, o incluso en color [véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2019, SLL Service/EUIPO — Elfa International (LUMIN8), T‑680/18, no publicada, EU:T:2019:565, apartado 32 y jurisprudencia citada].
En el caso de autos, consta que los signos en conflicto tienen nueve letras idénticas situadas en el mismo orden, a saber, las letras «l», «o», «p», «e», «z», «i», «b», «o», «r», pero difieren en las otras cuarenta y dos letras que componen la marca anterior y en las otras ocho letras que forman parte de la marca solicitada. Así, no puede considerarse que los signos en conflicto compartan un número significativo de letras en la misma posición.
Además, las marcas en conflicto difieren en el elemento figurativo de la marca solicitada que, como se desprende del anterior apartado 68, no puede considerarse decorativo y debe tenerse en cuenta a la hora de comparar dichas marcas.
Por consiguiente, procede considerar que la similitud gráfica producida por la identidad de las letras que constituyen a la vez los dos tercios del elemento distintivo de la marca anterior y la totalidad de dicho elemento en la marca solicitada no es de grado medio, contrariamente a lo constatado por la Sala de Recurso en el punto 30 de la resolución impugnada, sino escaso, ya que la presencia visual del elemento figurativo de la marca solicitada atenúa el grado de similitud.
Así pues, es preciso constatar que la Sala de Recurso incurrió en error de apreciación al considerar que la similitud gráfica entre las marcas en conflicto era de grado medio y no escaso.
A continuación, por lo que respecta a la comparación desde el punto de vista fonético, procede señalar que, como observó acertadamente la Sala de Recurso, la pronunciación de las marcas en conflicto es idéntica en cuanto a los elementos distintivos, constituidos por cuatro sílabas, a saber, «lo-pez» «i-bor». En cambio, esta pronunciación difiere en cuanto al elemento, igualmente distintivo en la marca anterior, constituido por dos sílabas, a saber, «ma-yor», y por las otras diecisiete sílabas que constituyen los elementos denominativos no distintivos de esta misma marca, a saber, «es-tu-dio» «ju-ri-di-co» «in-ter-na-cio-nal» «and» «a-so-cia-dos». Dichas marcas se distinguen también desde el punto de vista fonético por la pronunciación, si se produce, habida cuenta del pequeño tamaño del elemento no distintivo de la marca solicitada, compuesto por otras cuatro sílabas, «a-bo-ga-dos».
Así pues, aunque el recurrente sostiene acertadamente que las marcas en conflicto difieren en un número relativamente elevado de sílabas, debe tenerse en cuenta que, salvo dos sílabas, todas se refieren a elementos no distintivos. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 81 y con el hecho de que el consumidor medio tenderá a abreviar oralmente una marca que contenga varios términos para hacerla más fácil de pronunciar, ha de considerarse que la Sala de Recurso apreció correctamente la similitud fonética de los signos en conflicto como de grado medio.
Por último, respecto a la comparación conceptual, procede considerar que, además del significado idéntico de un primer apellido compuesto López-Ibor, identificado por la Sala de Recurso, debe tenerse en cuenta que todos los elementos denominativos secundarios de dichos signos evocan el concepto común de prestación de servicios jurídicos.
Por consiguiente, no cabe sino constatar que la Sala de Recurso incurrió en error de apreciación al concluir que las marcas en conflicto presentaban una similitud conceptual de grado medio y no de grado elevado.
Además, por lo que respecta a la alegación relativa al hecho de que otras marcas que contienen los elementos denominativos «lopez-ibor» ya han sido registradas a favor del recurrente, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las resoluciones que adoptan las Salas de Recurso en virtud del Reglamento 2017/1001 dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base del citado Reglamento, tal y como lo interpreta el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de dichas Salas (véase, por analogía, la sentencia de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, EU:C:2007:252, apartado 65 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, la eventual existencia de tales marcas registradas a favor del recurrente no es pertinente para el análisis de las similitudes entre las marcas en conflicto. Por consiguiente, procede desestimar esta alegación del recurrente por inoperante.
En consecuencia, como ya se ha constatado en el anterior apartado 69, tales errores de apreciación, aunque se hayan demostrado, como en el caso de autos (véanse los anteriores apartados 89 y 93), solo justificarían la anulación automática de la resolución impugnada en la medida en que tuvieran alguna incidencia en la solución del litigio. No sucedería así en el supuesto de que el resultado del análisis global del riesgo de confusión (véanse los puntos 39 a 43 de la resolución impugnada) llegara, no obstante, a la conclusión de que existe riesgo de confusión respecto al conjunto de los servicios impugnados, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, tal como declaró la Sala de Recurso en el punto 47 de la resolución impugnada.
Mediante la tercera parte del segundo motivo, el recurrente sostiene, en esencia, que la Sala de Recurso no efectuó correctamente la apreciación global del riesgo de confusión, ya que no tuvo en cuenta todos los elementos de las marcas en conflicto ni la circunstancia que reduce ese riesgo, a saber, la coexistencia pacífica de dichas marcas en el mercado.
Según reiterada jurisprudencia, la apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (véase, por analogía, la sentencia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, EU:C:1999:323, apartado 19). De la jurisprudencia se desprende asimismo que el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior (sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, EU:C:1997:528, apartado 24, y de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 18).
También se desprende de reiterada jurisprudencia que la coexistencia de dos marcas en un mercado puede, junto con otros factores, conducir a disminuir el riesgo de confusión entre dichas marcas por parte del público pertinente. Así, la inexistencia de riesgo de confusión puede deducirse del carácter pacífico de la coexistencia de las marcas en conflicto en el mercado de referencia (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Aceites del Sur-Coosur/Koipe, C‑498/07 P, EU:C:2009:503, apartado 82 y jurisprudencia citada). No obstante, la posibilidad de que la coexistencia de las marcas en el mercado pueda disminuir el riesgo de confusión constatado solo puede prosperar si, al menos, durante el procedimiento ante la EUIPO, la parte que invoca la coexistencia ha demostrado debidamente, aunque solo sea mediante un conjunto de indicios concordantes, por una parte, que dicha coexistencia se basaba en la inexistencia de riesgo de confusión por parte del público pertinente y, por otra parte, que la coexistencia en cuestión se basaba en un uso efectivo suficientemente duradero como para que pudiera influir en la percepción del consumidor pertinente. Además, por lo que respecta al alcance geográfico de la coexistencia, cuando la oposición se basa en una marca anterior de la Unión y se invoca la coexistencia de las marcas en conflicto en apoyo de la inexistencia de riesgo de confusión, incumbe a la parte que invoca esa coexistencia probarla en todo el territorio de la Unión [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de enero de 2021, Turk Hava Yollari/EUIPO — Sky (skylife), T‑382/19, no publicada, EU:T:2021:45, apartado 46 y jurisprudencia citada].
Con carácter preliminar, es preciso señalar que no procede poner en entredicho la apreciación de la Sala de Recurso, por lo demás no cuestionada por el recurrente, según la cual ha de considerarse que el carácter distintivo intrínseco de la marca anterior es normal.
En primer lugar, la Sala de Recurso consideró, en esencia, que, habida cuenta del carácter distintivo normal de la marca anterior, de la identidad de los servicios de que se trata y de la similitud gráfica, fonética y conceptual media entre los signos analizados, podría existir un riesgo de confusión por parte del público hispanohablante de la Unión, pertinente en el presente asunto, cuando este se encontrara ante las marcas en conflicto, a pesar de emplear un alto grado de atención. En efecto, según la Sala de Recurso, el hecho de que el elemento distintivo de la marca solicitada figurase de forma idéntica en el elemento distintivo de la marca anterior no puede verse compensado por las diferencias creadas por los elementos escasamente distintivos o no distintivos y descriptivos. Así, la Sala de Recurso estimó esencialmente que, dada la coincidencia de un elemento principal de las marcas, a saber, «lopez-ibor», era probable que el público pertinente percibiera la marca solicitada como una submarca o una variante de la marca anterior, configurada de forma distinta en función del tipo de servicios que designe, pero compartiendo siempre un elemento distintivo y dominante.
En el caso de autos, habida cuenta de los errores de apreciación señalados anteriormente (véanse los anteriores apartados 68, 89 y 93), procede comprobar si tales errores vician de ilegalidad la resolución impugnada y, en particular, el resultado del análisis global del riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.
A este respecto, debe tenerse en cuenta, por un lado, el hecho de que el público pertinente, aunque muestre un nivel de atención elevado, como sucede en este caso, rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las diferentes marcas en cuestión, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva de ellas en la memoria [véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 2010, Longevity Health Products/OAMI — Gruppo Lepetit (RESVEROL), T‑363/09, no publicada, EU:T:2010:538, apartado 33, y de 20 de febrero de 2018, Kwang Yang Motor/EUIPO — Schmidt (CK1), T‑45/17, no publicada, EU:T:2018:85, apartado 57]. Por otro lado, de lo anterior se desprende que los servicios de que se trata son idénticos y que las marcas en conflicto que los designan presentan similitudes gráfica, fonética y conceptual de un grado bajo, medio y elevado, respectivamente. Así, procede considerar que, en el caso de autos, la escasa similitud desde el punto de vista gráfico, constatada en el anterior apartado 88, se ve ampliamente compensada por la elevada similitud conceptual, constatada en el anterior apartado 92. El carácter distintivo de la marca anterior es normal.
Además, procede subrayar que la elevada similitud conceptual refuerza el riesgo, identificado por la Sala de Recurso en el punto 41 de la resolución impugnada, de que el público pertinente perciba la marca solicitada como una submarca o una variante de la marca anterior, configurada de forma distinta en función del tipo de servicios, y que, por tanto, comparte el mismo origen comercial respecto a los servicios idénticos de que se trata. Pues bien, sobre este último particular, ha de señalarse que el recurrente no formula ninguna alegación específica.
Por lo tanto, habida cuenta de lo anterior, el análisis de los factores pertinentes lleva a concluir que existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.
Así, la Sala de Recurso podía llegar a la conclusión, en el caso de autos, de que existía riesgo de confusión, habida cuenta de que el elemento distintivo de la marca solicitada, que probablemente el público pertinente conservará en la memoria, figura de forma idéntica en uno de los dos elementos distintivos de la marca anterior, lo que, en la impresión de conjunto producida por las marcas en conflicto, no puede verse contrarrestado por las diferencias creadas por el elemento distintivo «mayor» de la marca anterior, por el elemento figurativo de la marca solicitada y por los elementos descriptivos de dichas marcas.
Así pues, procede considerar que, a pesar de los errores de apreciación de la Sala de Recurso constatados en los anteriores apartados 68, 89 y 93, la legalidad de la resolución impugnada no se ve afectada, puesto que el riesgo de confusión sigue presente.
En segundo lugar, la Sala de Recurso consideró, en el punto 46 de la resolución impugnada, que el recurrente no había demostrado la coexistencia pacífica de las marcas en conflicto en el mercado. Según la Sala de Recurso, no basta con la mera coexistencia registral de las marcas; es preciso demostrar, para poder invocar tal coexistencia, que el público pertinente se ha encontrado tanto con la marca solicitada como con la marca anterior durante el tiempo en el que dichas marcas han sido comercializadas, lo cual tampoco ha sido probado.
El recurrente no ha formulado ninguna alegación específica basada en la coexistencia pacífica de las marcas en conflicto ni ha aportado pruebas en apoyo de tal alegación. Se ha limitado a alegar que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta, en el marco del análisis global de la existencia del riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, el hecho de que la marca anterior coexistía con otras marcas españolas en las que figuran los elementos denominativos «lopez-ibor». Pues bien, conforme a la jurisprudencia, la carga de la prueba incumbe a la parte que invoca la existencia de una coexistencia pacífica [véase la sentencia de 13 de julio de 2022, Tigercat International/EUIPO — Caterpillar (Tigercat), T‑251/21, no publicada, EU:T:2022:437, apartado 106 y jurisprudencia citada].
En atención a todas las consideraciones anteriores, dado que no debe acogerse el segundo motivo, procede desestimar el recurso en su totalidad.
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
En el presente asunto, como las pretensiones del recurrente han sido desestimadas, procede condenarlo a cargar, además de con sus propias costas, con las de la coadyuvante, conforme a lo solicitado por esta. En cambio, dado que la EUIPO solo ha solicitado la condena en costas del recurrente en caso de convocatoria de una vista oral, procede, al no haberse convocado vista oral, resolver que la EUIPO cargue con sus propias costas.
Užsiregistruokite nemokamai per 30 sekundžių ir skaitykite visą bylą be apribojimų
Temidy turi daugiau nei 2378435 teismo bylų
Prisijunkite ir skaitykite visą bylą be apribojimų
Padėkite mums pagerinti duomenų kokybę
Dėkojame už pagalbą gerinant duomenų kokybę. Peržiūrėsime Jūsų pranešimą ir imsimės reikiamų veiksmų.
Mes naudojame slapukus, kad galėtume teikti naudingas funkcijas ir stebėti veikimą, siekdami pagerinti jūsų patirtį. Daugiau informacijos galite rasti mūsų privatumo politikoje.
Spustelėdami "Priimti visus" sutinkate naudoti visus slapukus. Spustelėdami "Priimti pasirinktus", sutinkate tik su jūsų pasirinktomis kategorijomis.
Būtinieji slapukai yra skirti mūsų teisėtam interesui užtikrinti sklandžią Platformos veiklą, jos teisinę atitiktį bei Platformos saugumą.
Funkciniai slapukai padeda išsaugoti jūsų pasirinktus nustatymus ir pagerina naršymo patirtį.
Šie slapukai padeda mums suprasti, kaip lankytojai naudojasi mūsų svetaine, ir leidžia ją tobulinti.
Rinkodaros slapukai naudojami sekti lankytojus skirtingose svetainėse ir rodyti aktualius skelbimus.