El 7 de marzo de 2014, la recurrente, Link Entertainment, S.L.U., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].
La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:
Los servicios para los que se registró la marca pertenecen, entre otras, a las clases 35 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:
La marca se registró en la EUIPO el 5 de agosto de 2014.
El 12 de junio de 2015, la parte coadyuvante, la Sra. Sandra García-Sanjuan Machado, presentó una solicitud de nulidad de la marca controvertida, con arreglo al artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 60, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001], en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, de dicho Reglamento [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, del Reglamento 2017/1001], para los servicios mencionados en el apartado 3 de la presente sentencia.
La solicitud de nulidad se basaba en la marca denominativa de la Unión AVORY, registrada el 22 de marzo de 2012, con el número 10349091, para los siguientes servicios:
Mediante resolución de 7 de septiembre de 2016, la División de Anulación estimó la solicitud de nulidad con respecto a los servicios mencionados en el apartado 3 de la presente sentencia.
El 26 de septiembre de 2016, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/2001).
Mediante resolución de 28 de julio de 2017 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso, al considerar fundamentalmente que los signos enfrentados eran visualmente similares en grado medio en la medida en que compartían sus elementos más dominantes y distintivos, a saber, la combinación de letras «a» «v» «o» «r» e «y», que además se correspondían con el signo anterior. Añadió que, habida cuenta de que los signos en liza coincidían en sus dos sílabas finales y en la vocal «a», eran fonéticamente similares en un grado mayor que el medio. Estimó que, puesto que el término «avory» carecía absolutamente de significado, la comparación conceptual entre los signos era neutra para el público anglófono y que, a falta de concepto en cualquiera de los signos en liza, no podía efectuarse comparación alguna en relación al resto del público de la Unión. La Sala de Recurso concluyó que existía riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas para el público relevante, habida cuenta de la identidad o de la similitud de los servicios en liza, del hecho de que la marca anterior poseía inherentemente un carácter distintivo normal, de las importantes similitudes visuales y fonéticas entre los términos «savory» y «avory», así como de la circunstancia de que el público no tenía la posibilidad de comparar directamente las marcas.
La recurrente solicita al Tribunal que:
La EUIPO solicita al Tribunal que:
La parte coadyuvante solicita al Tribunal que:
Con carácter preliminar, habida cuenta de que «confirmar» la resolución impugnada equivale a desestimar el recurso, la primera pretensión de la parte coadyuvante debe entenderse en el sentido de que tiene únicamente por objeto la desestimación del recurso [véase la sentencia de 13 de diciembre de 2016, Apax Partners/EUIPO — Apax Partners Midmarket (APAX), T‑58/16, no publicada, EU:T:2016:724, apartado15 y jurisprudencia citada].
En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.
La recurrente alega fundamentalmente que no solo existe total disparidad fonética y conceptual entre las marcas enfrentadas, sino también una absoluta diferenciación visual, habida cuenta en particular de las diferencias gráficas existentes entre ellas, debido a que la marca anterior es denominativa, mientras que la marca impugnada es figurativa.
A este respecto, debe recordarse que del artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, resulta que la marca de la Unión se declarará nula mediante solicitud del titular de una marca anterior cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
Según reiterada jurisprudencia, constituye riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Según esta misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público relevante tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la existente entre los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].
A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].
Conforme a la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada].
La Sala de Recurso confirmó fundamentalmente la apreciación de la División de Anulación, según la cual, por un lado, los servicios de que se trata se dirigían tanto a un público general con un nivel medio de atención como a profesionales con un elevado nivel de atención, en particular en lo que respecta a los servicios de la clase 35, y, por otro lado, era preciso referirse en particular al público anglófono para apreciar el riesgo de confusión.
La recurrente afirma, sin impugnar formalmente la apreciación de la Sala de Recurso, que las marcas en pugna van dirigidas al público en general, que tiene un nivel de atención normal.
Sin embargo, procede estimar que la Sala de Recurso no erró al considerar que los servicios de la clase 35 se dirigían esencialmente a un público profesional, mientras que los de la clase 41 se dirigían tanto a un público profesional con un elevado nivel de atención como al público en general, que tiene un nivel de atención normal. Por lo tanto, la Sala de Recurso acertó al tomar en consideración estas dos categorías de público para apreciar la existencia de riesgo de confusión.
Según reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o los servicios considerados, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caractericen la relación existente entre ellos. Entre estos factores figuran, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, EU:T:2007:219, apartado 37 y jurisprudencia citada].
En el caso de autos, ni la recurrente ni la EUIPO han impugnado las apreciaciones de la Sala de Recurso, que reproducen las de la División de Anulación, según las cuales los servicios considerados son idénticos o similares. Por lo demás, ha de señalarse que esta apreciación está exenta de error y debe ser confirmada.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).
La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada). Solo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencias de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43). Ello podría suceder, en particular, cuando dicho componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público relevante guarda en la memoria, de manera que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por esta (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43).
En el caso de autos, es preciso recordar que las marcas que han de compararse son las siguientes:
Por lo que respecta a la apreciación del carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca compuesta, ha de recordarse que es preciso tener en cuenta, en particular, las características intrínsecas de cada uno de esos componentes, comparándolas con las del resto. Por otra parte, y de forma accesoria, puede tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca compuesta [sentencias de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI — Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, EU:T:2002:261, apartado 35, y de 8 de febrero de 2007, Quelle/OAMI — Nars Cosmetics (NARS), T‑88/05, no publicada, EU:T:2007:45, apartado 58].
Además, debe recordarse que el carácter distintivo de un elemento de una marca depende de la mayor o menor aptitud de este para identificar los productos o servicios para los cuales fue registrada la marca como procedentes de una empresa determinada y, por tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas. Al efectuar esta apreciación, se han de tomar en consideración, en particular, las características intrínsecas del elemento en cuestión, en relación con la cuestión de si este carece o no de cualquier carácter descriptivo de los productos o servicios para los que ha sido registrada la marca [véase la sentencia de 22 de septiembre de 2016, Sun Cali/EUIPO — Abercrombie & Fitch Europe (SUN CALI), T‑512/15, EU:T:2016:527, apartado 59 y jurisprudencia citada].
Así pues, se reconoce que, por lo general, el público no considera que un elemento descriptivo que forma parte de una marca compuesta es el elemento distintivo y dominante de la impresión de conjunto producida por aquella [véase la sentencia de 7 de julio de 2005, Miles International/OAMI — Biker Miles (Biker Miles), T‑385/03, EU:T:2005:276, apartado 44 y jurisprudencia citada].
La Sala de Recurso consideró que la expresión «delicious artists & events» ocupaba una posición secundaria en la marca impugnada y pasaba casi desapercibida en la impresión de conjunto producida por el signo. La Sala de Recurso añadió que el elemento denominativo «savory» dominaba el signo impugnado, puesto que los demás elementos denominativos no podían percibirse desde el principio.
La recurrente estima que los elementos denominativos «delicious artists & events» y el elemento figurativo representan, de forma innegable, una configuración individual, original, inusitada e inédita que juega un papel importante en la percepción visual de la marca y que permite diferenciarla claramente de la marca anterior.
A este respecto, procede hacer constar que, como acertadamente consideró la Sala de Recurso, el elemento denominativo «savory» de la marca impugnada es dominante y puede imponerse en la percepción del consumidor y permanecer en su memoria, debido a su tamaño, su dimensión y sus caracteres en negrita.En cambio, por lo que respecta a los restantes elementos denominativos que componen la marca impugnada, ha de destacarse que son de un tamaño muy reducido y ocupan una posición inferior en el signo. Además, dichos elementos denominativos describen una parte de los servicios amparados por la marca impugnada, a saber, los servicios de organización de eventos comprendidos en las clases 35 y 41. En estas circunstancias, es preciso considerar que estos elementos son insignificantes en la impresión de conjunto producida por la marca impugnada.
De lo anterior resulta que, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 26 de la presente sentencia, la apreciación de la similitud entre los signos enfrentados debe realizarse basándose exclusivamente en el elemento dominante «savory» de la marca impugnada.
La Sala de Recurso consideró que los signos enfrentados eran visualmente similares en grado medio en la medida en que compartían sus elementos más dominantes y distintivos, a saber, la combinación de letras «a» «v» «o» «r» e «y», que además se correspondían con el signo anterior.
La recurrente sostiene que no existe semejanza incompatibilizadora alguna entre los elementos denominativos que componen las marcas enfrentadas desde una perspectiva visual. Subraya que la marca impugnada está formada por un conjunto gráfico-denominativo complejo que incluye los vocablos «savory delicious artists & events» en letras tipográficas especiales, colocadas en dos planos rectos paralelos constituyendo todo ello un distintivo complejo, en contraposición de la marca anterior, que carece de elemento gráfico alguno. La recurrente concluye que las marcas enfrentadas están perfectamente diferenciadas desde el punto de vista gráfico o visual.
Ha de recordarse que, en contra de lo que sugiere la recurrente, nada se opone a comprobar la existencia de una similitud gráfica entre una marca denominativa y una marca figurativa, habida cuenta de que ambos tipos de marcas tienen una configuración gráfica que puede producir una impresión visual [véase la sentencia de 4 de mayo de 2005, Chum/OAMI — Star TV (STAR TV), T‑359/02, EU:T:2005:156, apartado 43 y jurisprudencia citada].
Por otra parte, debe señalarse que, mientras que la marca anterior está formada por un elemento denominativo de cinco letras, el elemento denominativo «savory» de la marca impugnada contiene seis. Además, ha de destacarse la presencia en ambas marcas de cuatro letras visualmente idénticas, la «v», la «o», la «r» y la «y», y de una letra similar, la «a». Debe asimismo subrayarse que el elemento denominativo dominante de la marca impugnada posee una letra adicional, la «s», situada al principio del signo.
De lo anterior resulta que la marca anterior y el elemento denominativo dominante de la marca impugnada están formados por cuatro letras visualmente idénticas situadas en idéntico orden en medio y al final del signo. Ciertamente, según reiterada jurisprudencia, en las marcas que contienen elementos denominativos, el consumidor presta generalmente mayor atención al principio de la marca que al final de la misma [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Monster Energy/OAMI — Balaguer (icexpresso + energy coffee), T‑61/14, no publicada, EU:T:2015:750, apartado 45 y jurisprudencia citada]. No obstante, tal consideración no puede aplicarse en todos los casos: cuando se trata de signos denominativos relativamente breves, la jurisprudencia considera que los elementos del principio y del final son tan importantes como los elementos centrales [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2008, Aventis Pharma/OAMI — Nycomed (PRAZOL), T‑95/07, no publicada, EU:T:2008:455, apartado 43 y jurisprudencia citada].
En estas circunstancias, habida cuenta de las importantes similitudes visuales existentes entre ambos signos, es preciso considerar que la Sala de Recurso acertó al estimar que los signos enfrentados eran visualmente similares. Además, dado que el elemento dominante de la marca impugnada contiene una letra adicional, la «s», es preciso calificar esta similitud de media, al igual que la Sala de Recurso.
La Sala de Recurso señaló que los signos en liza coincidían en las dos sílabas finales y en la vocal «a». Dedujo de ello que, a pesar de que el signo impugnado comenzaba con una consonante silbante «s», que no aparecía en la marca anterior, los signos en liza eran fonéticamente similares en un grado mayor que el medio.
La recurrente sostiene que la circunstancia de que los dos signos en conflicto solo se diferencien en la letra «s» no basta para concluir que son similares, puesto que la marca de la que es titular está formada también por otros vocablos diferentes: «delicious artists & events». Añade que las marcas en liza tienen un muy distinto sonido al oído humano y subraya que difieren en el número de letras y de sílabas, siendo totalmente diferentes la frecuencia vocálica y la estructura consonántica.
En el caso de autos, es preciso señalar que los signos en conflicto coinciden en la pronunciación de la secuencia de letras «v» «o» «r» «y», a lo que ha de añadirse que la marca anterior y el elemento denominativo dominante de la marca impugnada tienen el mismo número de sílabas. Además, si bien los dos signos en conflicto coinciden en la vocal «a» de su primera sílaba, ha de recordarse que el elemento denominativo dominante de la marca solicitada incluye, al principio de su signo, una letra adicional, la consonante «s», que llevará al público relevante a pronunciar de distinta manera la primera sílaba de cada uno de ellos. Por último, procede recordar que, según la jurisprudencia, cuando el elemento único que forma la marca anterior está incluido por completo en la marca solicitada, los signos enfrentados presentan una identidad parcial que puede crear una cierta impresión de similitud en el público relevante [véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre 2008, Boston Scientific/OAMI — Terumo (CAPIO), T‑325/06, no publicada, EU:T:2008:338, apartado 92, y de 23 de abril de 2015, Iglotex/OAMI — Iglo Foods Group (IGLOTEX), T‑282/13, no publicada, EU:T:2015:226, apartado 65]. Pues bien, en el caso de autos, el sonido «avory» está incluido por completo en la pronunciación de la marca impugnada, circunstancia que, por tanto, puede favorecer la existencia de similitud entre los signos enfrentados.
En estas circunstancias, la Sala de Recurso acertó al considerar que los signos en liza eran fonéticamente similares. Además, habida cuenta de las consideraciones expuestas en el anterior apartado, procede calificar esta similitud de elevada, al igual que la Sala de Recurso.
La Sala de Recurso señaló que los términos «avory» y «savory» carecían de significado para gran parte del público de la Unión. En cuanto al público anglófono, que identificaría el concepto de «sabroso» en el término «savory», la Sala de Recurso consideró que no podía efectuarse comparación conceptual entre los signos en liza ya que «avory» carecía de carga semántica incluso en lengua inglesa. En cuanto a la expresión «delicious artists & events», la Sala de Recurso estimó que el público de habla inglesa la comprendería mientras que para el resto del público de la Unión no tenía carga conceptual. La Sala de Recurso concluyó que la comparación conceptual entre los signos era neutra para el público de habla inglesa y que, a falta de concepto en cualquiera de los signos en liza, no podía efectuarse comparación alguna en relación al resto del público de la Unión.
La recurrente sostiene que no existe semejanza desde el punto de vista conceptual, ya que una y otra marca evocan muy diferentes ideas en la mente del consumidor. Entiende la recurrente que, mientras que la marca impugnada tiene un significado concreto en inglés, a saber, «sabroso, deliciosos artistas y eventos», la marca anterior carece de significado concreto y por tanto no evoca sino una idea abstracta en la mente del consumidor.
En el caso de autos, procede considerar que la Sala de Recurso acertó al declarar que no podía efectuarse comparación entre los signos desde el punto de vista conceptual en lo que respecta al público de habla no inglesa, sin que sea necesario pronunciarse sobre si la comparación conceptual es neutra para el público de esta lengua, que atribuye significado al término «savory».
La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74].
Según resulta del considerando 8 del Reglamento n.º 207/2009, la apreciación del riesgo de confusión depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento que el público tiene de la marca en el mercado de que se trate. Puesto que el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior, las marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco, o bien por el conocimiento que tiene de ellas el público, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (véanse, por analogía, las sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, EU:C:1997:528, apartado 24; de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 18, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, EU:C:1999:323, apartado 20).
A mayor abundamiento, del carácter unitario de la marca de la Unión, consagrado en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.º 2017/1001), resulta que una marca de la Unión anterior disfruta de idéntica protección en todos los Estados miembros. En consecuencia, las marcas de la Unión anteriores son oponibles a toda solicitud de marca posterior que atente contra su protección, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores de una parte del territorio de la Unión. De ello se desprende que el principio consagrado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 2017/1001), según el cual, para denegar el registro de una marca basta que un motivo de denegación absoluto exista tan solo en una parte de la Unión, se aplica por analogía, asimismo, en el caso de un motivo de denegación relativo con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 (véase la sentencia de 14 de diciembre de 2006, VENADO con marco y otros, T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 76 y jurisprudencia citada).
La Sala de Recurso consideró que la marca anterior poseía inherentemente un carácter distintivo normal ya que, al tratarse de un término que carecía de carga conceptual, no generaría asociación semántica alguna con los servicios para los que esta marca estaba registrada. Estimó que las similitudes entre los signos venían esencialmente determinadas por las importantes similitudes visuales y fonéticas que presentaban los términos «savory» y «avory», que tenían una posición dominante y distintiva en cada uno de los dos signos y no presentaban vinculación directa o clara con los servicios amparados por ellos. Teniendo en cuenta que el público no tenía la posibilidad de comparar directamente las marcas, la Sala de Recurso concluyó que, aunque el público pudiera percibir las diferencias entre los signos, existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.
La recurrente alega que el simple hecho de que una marca posterior recuerde a una anterior, sin que haya asunción por parte del consumidor de que tienen la misma procedencia comercial, no constituye en absoluto un riesgo de confusión. Añade que la marca impugnada no puede en absoluto confundirse o asociarse con la marca anterior, puesto que no guarda con ella semejanza fonética, gráfica ni conceptual.
Con carácter preliminar, es preciso subrayar que la apreciación de la Sala de Recurso según la cual la marca anterior posee un carácter distintivo normal, que por lo demás la recurrente no ha cuestionado, está exenta de error y debe ser confirmada.
A continuación, debe recordarse, por un lado, que de la comparación entre los servicios considerados resulta que son idénticos o similares y, por otro lado, que de la comparación entre los signos enfrentados se desprende que son visualmente similares en grado medio y fonéticamente similares en grado elevado y que no se los puede comparar conceptualmente, al menos en lo que respecta al público no anglófono.
Por lo tanto, teniendo en cuenta en particular el carácter distintivo normal de la marca anterior, el nivel de atención del público relevante, el carácter dominante del término «savory» e insignificante de los restantes elementos denominativos de la marca impugnada, el grado medio de similitud entre los signos desde el punto de vista visual y elevado desde el punto de vista fonético, existe riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 entre los signos enfrentados, al menos en lo que respecta al público no anglófono. Pues bien, como se ha recordado en el apartado 50 de la presente sentencia, basta con que exista un riesgo de este tipo para denegar el registro de una marca con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 y, en consecuencia, para declarar nula la marca impugnada en el caso de autos.
Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo y el recurso en su totalidad.
Conforme al artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO y la parte coadyuvante.