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SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta) – «Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca figurativa de la Unión SAVORY DELICIOUS ARTISTS & EVENTS — Marca denominativa anterior de la Unión AVORY — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Similitud entre los signos — Similitud entre los servicios — Artículo 8, apartado 1, letra b), y artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), y artículo 60, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001]»

Bylos numeris

T-694/17

Data

2018-07-11

Teismas

Europos Sąjungos Bendrasis Teismas

Bylos tipas

ANNU%3DRF

Šalys

Šalių informacija nepateikta

Teisėjai

Papasavvas

El 7 de marzo de 2014, la recurrente, Link Entertainment, S.L.U., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

Los servicios para los que se registró la marca pertenecen, entre otras, a las clases 35 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:

La marca se registró en la EUIPO el 5 de agosto de 2014.

El 12 de junio de 2015, la parte coadyuvante, la Sra. Sandra García-Sanjuan Machado, presentó una solicitud de nulidad de la marca controvertida, con arreglo al artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 60, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001], en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, de dicho Reglamento [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, del Reglamento 2017/1001], para los servicios mencionados en el apartado 3 de la presente sentencia.

La solicitud de nulidad se basaba en la marca denominativa de la Unión AVORY, registrada el 22 de marzo de 2012, con el número 10349091, para los siguientes servicios:

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